Resumen: Solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola. En el caso, si bien la resolución del TEAR declaró inadmitir la solicitud, sustancialmente fue una desestimación, por lo que procede desestimar el recurso en atención la falta de acompañamiento de documentos.
Resumen: El abogado del Estado Se ha allanado a las pretensiones de la parte recurrente sobre la base de la jurisprudencia clínica declara improcedente la derogación de la exención en el IEH al gas destinado a la producción de energía eléctrica, aprobado por la ley 15/2012, y teniendo en cuenta que por providencia de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2025, se ha acordado inadmitir el recurso de amparo 1817/2025, presentado por la Abogacía del Estado, por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC por carecía manifiesta de interés constitucional.
La modificación de la LIE introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) LIE resulta contraria a la Directiva 2003/96.
Resumen: Se estima el presente recurso contencioso por entender que cuando se ha dictado la providencia de apremio estaba siendo objeto de reclamación económico administrativa la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad de la que deriva la providencia impugnada. A fecha de la providencia de apremio impugnada, la derivación de responsabilidad era objeto de una reclamación económico-administrativa ante el TEAC, por lo que debe entenderse suspendida al amparo del artículo 233.1 de la LGT párrafo segundo.
Allanamiento del Abogado del Estado
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el TEAR inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la deuda tributaria por apreciar que de los documentos acompañados no se desprende que su ejecución comporte perjuicios de imposible o dificil reparación. Declara que solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que se discute la sujeción al impuesto por parte de los vehículos que se hallan de baja temporal en el Registro de Tráfico. Resuelve estimar íntegramente el recurso, pues constituye el hecho imponible del impuesto la emisión de dióxido de carbono por parte de los vehículos aptos para circular por las vías públicas, y en el caso de los vehículos en baja temporal la finalidad extrafiscal desaparece, sin que por ello se incurra en el hecho imponible.
Resumen: Estima el recurso de casación fijando doctrina sobre la interrupción de la prescripción en reclamaciones de centros educativos. Determina que el plazo se interrumpió en 2013 por la reclamación administrativa (marzo) y judicial (septiembre) de la Coordinadora de Escuelas Infantiles, y no en 2015 como erradamente consideró la sentencia recurrida. Este efecto interruptivo solo beneficia a los centros que acrediten su afiliación a la Coordinadora en esa fecha concreta de 2013. Dado que el tribunal de instancia no valoró la prueba sobre la pertenencia de la recurrente en 2013 al basarse en una fecha incorrecta, anula la sentencia y se ordena devolver las actuaciones para que se examine dicha prueba y se resuelva sobre la prescripción aplicando la doctrina ahora establecida.
Resumen: Interpreta el artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el sentido de que los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social.
Resumen: La sentencia conoce en apelación de la solicitud de devolución de unas cuotas tributarias en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que individualmente consideradas con inferiores a la cuantía que da acceso a la segunda instancia. Tras recordar la doctrina constitucional que indica que no existe un derecho fundamental a la segunda instancia, declara que la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada concepto y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación, ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio, o la devolución de ingresos indebidos, al seguirse actuaciones ejecutivas o al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional. Siendo así, y no superando ninguna de las cuotas impugnadas esa cuantía mínima, acuerda inadmitir el recurso de apelación.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que desestima solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, formulada con sustento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de junio de 2022 (asunto C-278/2020), solicitando ser indemnizado por el daño producido al haberse inadmitido una primera reclamación por extemporánea, con base en una ley posteriormente declarada contraria al Derecho de la UE reclamando la cantidad pagada en exceso por la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 242/2018, de fecha 19 de febrero de 2018 y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12). La Sala atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada concluye que ha de desestimarse la reclamación de responsabilidad de la Administración fundada en no haber admitido el primer recurso presentado, dado que en el supuesto analizado el TJUE se pronunció en sentencia de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/2012) y así lo declaró esta Sala en la sentencia nº 266/2021, recaída en el recurso 139/2020, que confirmó la correcta declaración de inadmisión realizada en el acuerdo allí impugnado del Consejo de Ministros, por lo que atendido el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada aplicado al caso, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
Resumen: Estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, aplicando doctrina jurisprudencial anterior, resuelve la cuestión de interés casacional estableciendo que el plazo para solicitar el reintegro de las bonificaciones del 50% en las cuotas a la Seguridad Social para trabajadores fijos discontinuos en los sectores de turismo y hostelería (bonificación 420) es el específico de tres meses previsto en el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y no el plazo general de cuatro años aplicable a la devolución de ingresos indebidos. Asimismo, determina que, para los beneficios correspondientes a periodos anteriores a la publicación de la ley (febrero y marzo de 2017), el cómputo de dicho plazo de tres meses debe iniciarse a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado que reconoció la bonificación (Ley 3/2017, el 29 de junio de 2017). En consecuencia, anula la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por haber aplicado erróneamente el plazo de cuatro años, y se desestima definitivamente el recurso contencioso-administrativo de la empresa Melia Hotels International S.A., al haberse solicitado la mecanización de la bonificación fuera del plazo legalmente establecido.
